EXP. N.º 04621-2023-PA/TC
LIMA
SARA BETSABÉ PÉREZ MORALES DE HURTADO

AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Lima, 15 de julio de 2026

VISTO

El recurso de reposición de fecha 17 de marzo de 2026, presentado por Ricardo J. Vega Rivero abogado de Sara Betsabé Pérez Morales de Hurtado y el escrito de ampliación de fecha 9 de abril de 2026; y

ATENDIENDO A QUE

  1. El artículo 121 del Nuevo Código Procesal Constitucional dispone lo siguiente:

Contra las sentencias del Tribunal Constitucional no cabe impugnación alguna. En el plazo de dos días a contar desde su notificación o publicación tratándose de las resoluciones recaídas en los procesos de inconstitucionalidad, el Tribunal, de oficio o a instancia de parte, puede aclarar algún concepto o subsanar cualquier error material u omisión en que hubiese incurrido.

(…)

Contra los decretos y autos que dicta el Tribunal, solo procede, en su caso, el recurso de reposición ante el propio Tribunal. El recurso puede interponerse en el plazo de tres días a contar desde su notificación. Se resuelve en los dos días siguientes.

  1. Mediante el Escrito 002424-26-ES, de fecha 17 de marzo de 2026, la parte demandante interpuso recurso de reposición contra la sentencia de autos, por considerar que la vía ordinaria no tiene una estructura idónea para tramitar su pretensión porque no brinda una tutela célere y existe un grave riesgo de irreparabilidad del daño causado por la inhabilitación impuesta, más aún cuando se han consignado hechos inexistentes y falsos, y que no se han estudiado correctamente los hechos materia del proceso. Y mediante el Escrito 003098-2026-ES, del 9 de abril de 2026, solicitó la nulidad de la sentencia y se fije fecha y hora de programación de vista de la causa. Asimismo, solicitó la integración de la sentencia con habilitación de plazo.

  2. Conforme se ha expuesto supra, y de la revisión de los escritos citados, se aprecia que el recurso de reposición interpuesto no reúne los requisitos para su trámite, pues ha sido interpuesto contra una sentencia mas no contra un auto o decreto emitido por el Tribunal Constitucional, por lo que corresponde que sea declarado improcedente de conformidad con el artículo 121 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

  3. Sin perjuicio de lo expuesto, es importante precisar que el ordenamiento procesal constitucional peruano ha coincidido en no establecer un recurso para anular las sentencias emitidas por el supremo intérprete de la Constitución, dado que dichas decisiones son definitivas y agotan la jurisdicción interna, por lo que no cabe su cuestionamiento.

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

RESUELVE

Declarar IMPROCEDENTE el recurso de reposición.

Publíquese y notifíquese.

SS.

HERNÁNDEZ CHÁVEZ

MORALES SARAVIA

MONTEAGUDO VALDEZ